En el Decreto 2548 del 12
de diciembre de 2014 el ministerio de hacienda y crédito público reglamenta los artículos 4 de la Ley 1314 de 2009, 165 de la Ley 1607 de 2012,773 y 774
del Estatuto Tributario.
Éste nos ratifica lo
establecido en el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 2784 de 2012 en el cual
nos dice que el primer período de aplicación de las NIIF para los integrantes
de los grupos 1, 3 y las microempresas es el comprendido entre el 1 de enero de
2015 y el 31 de diciembre de 2015. Entre tanto, la aplicación para los
integrantes del grupo 2 (PYMES) es el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de
diciembre de 2016.
En el decreto se hace
énfasis en como las normas tributarias son autónomas e independientes de las de
contabilidad e información financiera. Según lo establecido en el artículo 165
de la Ley 1607 de 2012, durante los 4 siguientes años de entradas vigencia las
NIIF; la fecha en la cual los estados financieros se preparan con base al nuevo
marco técnico normativo, las bases fiscales de las partidas que sean incluidas
en las declaraciones tributarias continuarán inalteradas con el fin de que la
DIAN mida los impactos tributarios de la implementación de las NIIF y pueda
ejercer las medidas legislativas correspondientes. Las fechas serán las
siguientes según el grupo al que pertenezca el preparador de información:
- Para las compañías que pertenezcan al grupo 1 el periodo de cuatro años iniciará el 1 de enero de 2015 y culminará el 31 de diciembre de 2018.
- Para las empresas pertenecientes al grupo 2 el periodo comienza el 1 de enero del año 2016 y culmina el 31 de diciembre de 2019.
- Finalmente para los preparadores de información del grupo 3 al igual que el grupo 1, el periodo de cuatro años inicia el 1 de enero de 2015 y culmina el 31 de diciembre de 2018.
Para efecto tributario de lo que
fue dicho en el decreto por el ministerio, las normas tributarias priman sobre
las de contabilidad y en caso de incompatibilidad entre unas y otras se
preferirán las primeras.
Los contribuyentes obligados a
llevar contabilidad deben tener un método de registros en el cual se consignen
todas las diferencias entre los nuevos marcos técnicos normativos y la
información preparada (si las diferencias se producen por exigencias fiscales
el registro no se debe hacer en este método de registros).
Los contribuyentes obligados a
llevar contabilidad deberán tener un libro tributario en donde estén contenidos
todos los hechos económicos definidos como las diferencias entre los marcos
técnicos normativos nuevos y la información preparada, el libro deberá estar
soportado por documentos así como comprobantes internos y/o externos. (si el
contribuyente elige usar el libro tributario, no está obligado a usar el método
de registros nombrado en el párrafo anterior.
Los contribuyentes obligados a
llevar contabilidad no se encuentran exentos de las obligaciones establecidas
en el estatuto tributario, especialmente suministrarle información a la DIAN
(Esto no implica llevar doble contabilidad).
Las personas jurídicas y demás
obligados a llevar contabilidad que sean constituidas o adquieran la obligación
de llevar contabilidad en una fecha posterior de la entrada en la Ley 1607 de
2012 deberán aplicar lo dispuesto en este Decreto.
La vigencia del decreto rige a
partir del 12 de diciembre de 2014.
Si desea leer el decreto completo
haga click en el siguiente enlace: http://www.andi.com.co/RelNor/Documents/Decreto%202548%20de%202014%20-%20%20Convergencia%20NIIF.pdf
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